Nociones
Básicas De Derecho Internacional Privado
De conformidad con el artículo
2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con
los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de
conflicto."
Puede apreciarse claramente en este texto,
que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la
naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis
"jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho
auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La
circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su
existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le
coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos,
se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero
(art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis
jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El
artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y
el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos
en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El
mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con
los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Esta disposición resulta particularmente importante en la medida en que la
legislación venezolana interna no ha tenido normas sobre el particular, y el
vacío legal ha sido una de las causas de confusiones y contradicciones de
nuestra jurisprudencia.
El tema referente a la aplicación del
derecho extranjero ha ocupado grandes páginas en la doctrina y ha sido
estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre
todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su
obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el
derecho extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el
proceso. Afirman los defensores de esta tesis que el derecho extranjero no
puede asimilarse al derecho del foro, no puede tener una categoría jurídica y,
si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en el proceso. Es decir, es
renunciable, deberá alegarse y probarse por las partes, no puede invocarse en
segundas instancias y no se podrá someter a los recursos establecidos en el
ordenamiento del foro contra los errores de derecho. Es evidente que este
criterio no sólo es artificial e injustificable, sino contrario a la lógica. Un
derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un
derecho y otras como un hecho, dependiendo de quien lo aplica.
Así el operador jurídico, en todo caso,
deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades
que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción jurídica se
refieren al rol del juez y de las partes. Aquél deberá aplicar el derecho
extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido sin efecto
vinculante alguno. La aplicación del derecho extranjero, como la del propio,
será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales establecidos
contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a encontrar el
contenido y el alcance del derecho extranjero, saber interpretarlo como lo
hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento jurídico o, en caso de
encontrarse en la situación de no poder aplicar el derecho extranjero indicado
por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento jurídico resolverá el caso
en cuestión. En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos acepta
la tesis jurídica.
En Venezuela se observa una interesante
evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación
de un tratado internacional, Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental
en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación
del Código Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se
sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como cualquier
otro hecho del proceso. El máximo Tribunal, en sentencias de 1905, 1924, 1960 y
1979, sostuvo este criterio, con el apoyo de la más calificada doctrina patria.
La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar, en sus
artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho extranjero.
El artículo 408 del Código Bustamante obliga
a los jueces aplicar “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La
aplicación de oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes
quienes, al invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella,
podrán justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda
obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas
o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de
normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es
decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptado. De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana
sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se
consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y
autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían
los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces
del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el
respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado
esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes
Superiores en lo Civil.
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