Reflexión

Reflexión: Las normas del derecho internacional privado entran en la categoría de derecho material, pero con la diferencia de que, debido a su carácter especial de conexión se diferencia a el resto de las normas de carácter material. Así mismo, el fin u objetivo de estas normas es regular las relaciones internacionales de distintos sujetos de carácter privado, así mismo debe comprenderse que en materias de bienes y actos jurídicos las normas internacionales deberán subyugarse a lo establecido a lo que dicte la ley nacional en estos términos, y esta no puede en la mayoría de los casos surtir completo efecto. Una de las características mas importantes de la normas de derecho internacionales privado es el elemento de conexión en la cual la conexión jurídica que pudiese existir en la norma, determina el derecho aplicable, por lo que para determinar el derecho que debe aplicarse a una controversia debe examinarse con profundidad la consecuencia que esta misma acarrea. De esta misma manera, es vital determinar si alguna de las normas que presenten colisión o contradicción aplica el derecho del domicilio del sujeto, bien o acto en cuestión o si por otra parte las partes pueden fijar libremente y voluntariamente una jurisdicción especifica.

martes, 16 de enero de 2018

Nociones Básicas De Derecho Internacional Privado

 Nociones Básicas De Derecho Internacional Privado





  De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto."



  Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.  



Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esta disposición resulta particularmente importante en la medida en que la legislación venezolana interna no ha tenido normas sobre el particular, y el vacío legal ha sido una de las causas de confusiones y contradicciones de nuestra jurisprudencia.    

  El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha ocupado grandes páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el derecho extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el proceso. Afirman los defensores de esta tesis que el derecho extranjero no puede asimilarse al derecho del foro, no puede tener una categoría jurídica y, si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en el proceso. Es decir, es renunciable, deberá alegarse y probarse por las partes, no puede invocarse en segundas instancias y no se podrá someter a los recursos establecidos en el ordenamiento del foro contra los errores de derecho. Es evidente que este criterio no sólo es artificial e injustificable, sino contrario a la lógica. Un derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un hecho, dependiendo de quien lo aplica.


  Así el operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción jurídica se refieren al rol del juez y de las partes. Aquél deberá aplicar el derecho extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido sin efecto vinculante alguno. La aplicación del derecho extranjero, como la del propio, será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales establecidos contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a encontrar el contenido y el alcance del derecho extranjero, saber interpretarlo como lo hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento jurídico o, en caso de encontrarse en la situación de no poder aplicar el derecho extranjero indicado por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento jurídico resolverá el caso en cuestión. En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica. 

  En Venezuela se observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional, Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como cualquier otro hecho del proceso. El máximo Tribunal, en sentencias de 1905, 1924, 1960 y 1979, sostuvo este criterio, con el apoyo de la más calificada doctrina patria. La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar, en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho extranjero.




  El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo Civil.


La cuestión Metodológica

La cuestión Metodológica 



La cuestión metodológica es aquel conjunto de medios técnicos que articula una disciplina para alcanzar sus fines, que pretende aplicar la menor ambigüedad posible, siendo necesario para producir el tipo de conocimiento más adecuados a su objeto de análisis según los casos prácticos en el derecho internacional privado, puesto que dentro del sistema legislativo se encuentran las normas de Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de derecho material, diferenciándose por sus características de conexión, factor que falta en las normas de derecho material; sin embargo las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado en las cuales son sujetos las personas, bienes y actos.

     Según Federico DunckerBiggs, (1951)

“En cuanto a la aplicación y denominación que reciben algunos de estos factores de conexión son la nacionalidad que se aplica en primer lugar a las personas (Toda persona debe tener una nacionalidad) Se aplica también a ciertas cosas como las naves, las aeronaves, por ejemplo, tienen nacionalidad; también la tienen las mercaderías, las películas, las obras literarias. Se aplica por último a algunos actos jurídicos como las sociedades, en su carácter de personas, tienen también nacionalidad. En cuanto a su denominación, se llama siempre nacionalidad, sea que se trate de personas, de cosas o de actos jurídicos. El domicilio se aplica ante todo a las personas: toda persona debe tener un domicilio y, si en el hecho carece de él, la simple residencia constituye domicilio. Se aplica también a ciertas cosas; las naves y aeronaves se consideran domiciliadas en el país de su matrícula. Se aplica también a los bienes y se llama en tal caso “ubicación” o “situación” de una cosa. Se aplica por último a los actos jurídicos y se llama en este caso “lugar” en que el acto jurídico ha sido ejecutado.”



Estructura de la Norma de Conflicto
  1. Es una norma de carácter bilateral, en el sentido de que la regla del conflicto del tribunal juzgador al ventilar una situación jurídica internacional puede designar como ley aplicable la ley del foro o la ley extranjera.
  1. La regla del conflicto es materia de consulta del juez del foro.
  2. La regla del conflicto es formal, se limita con designar la norma jurídica competente o aplicable.
  3. La regla de conflicto en un sistema de derecho internacional privado codificado, permite la opción de aplicar la ley nacional o la ley internacional.


Factores de Conexión 

  Los factores de conexión tienen por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, sin embargo se puede es esta situación se puede ordenar la aplicación del la ley personal del extranjero para saber cuál es su estado, siendo el factor la nacionalidad o el domicilio, estipulado en la Ley de Derecho Internacional Privado, en sus artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.


División de los Factores de Conexión

1) Referente a los Bienes: Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles
2) Referentes a los Actos: Siendo estos de forma externa de los mismos
3) Referentes a los Contratos: Presentando el Principio de la Autonomía de la Voluntad.
4) Acumulativa: Es esta se encuentran:
-Igual: El factor de conexión se entrelaza con otros ordenamientos jurídicos que dan respuesta de forma independiente
-Desigual: Se aplica un solo ordenamiento jurídico a la situación planteada, pero se completa con un derecho que regularice la calidad al primer derecho.
5) No Acumulativa:
-Simple: Señala la norma aplicable en un primer plano.
-Condicional: Da capacidad a otras normas para que sean aplicables de manera indirecta o de forma alternativa


Principios Generales
    1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo.
    2) La ley adecuada en cuanto a los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación de los mismos.
    3) Se formaliza la regla locus regit actum pero también se rigen por el Principio de la ley local como primera instancia
    4) El contrato se puede regir en base a la negociación, puesto que se aplica la regla de autonomía de la voluntad. 





    Aplicación del Derecho Extranjero

    En toda cámara legislativa cuando se hace referencia al Derecho Internacional, siempre surge la duda de cómo ha de ser aplicado el mismo sin generar perjuicio al Derecho Interno. Esta inquietud es motivo de infinitos debates del Derecho Internacional Privado, lográndose establecer finalmente dos posibilidades para ello, la aplicación del Derecho extranjero como Hecho, o la posibilidad de aplicarlo como Derecho. De este modo, es menester conocer lo que en ámbito jurídico puede entenderse como "hecho" o como "Derecho"; en tanto:

    Hecho Jurídico:

    La Enciclopedia Jurídica Virtual lo define como:
    "todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho."

    Por su parte, M. Albadalejo García (1995), expresa:
    "desde el punto de vista del Derecho Positivo, ningún hecho es necesariamente jurídico o no jurídico de por sí, sino que se convierte en jurídico, respecto de un determinado Derecho, cuando éste le liga unas consecuencias, o no lo es  o cesa de serlo, cuando, para tal Derecho, carece de ellas, o éste le priva de las que antes tenía."

    Derecho:

    Villoro Toranzo, define al Derecho como: "un sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerar las soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica." En el mismo sentido, García Máynez, lo define como "el conjunto de normas jurídicas imperativas y atributivas (esto implica que es derecho y obligaciones), con la finalidad de hacer, no hacer y tolerar."

    Dicho esto, se puede entender que la aplicación de una Ley extranjera como hecho, comprende la posibilidad de aceptarla y aplicarla dentro del marco jurisdiccional interno, pero, siendo vista esta como un hecho; que si bien generará consecuencias jurídicas dentro del Derecho Interno, será aplicada conforme a las disposiciones legales internas. Ahora bien, cuando una Ley extranjera es aplicada como Derecho, se hace alusión a que la misma será respetada en su plenitud, rigiéndose por las disposiciones legales extranjeras tal como si se estuviese aplicando en su país de origen.
    Al observar esto, la pregunta de mayor relevancia sería ¿cómo se aplica el Derecho extranjero dentro de la jurisdicción venezolana?, la respuesta, el artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reza:
    Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
    La legislación Venezolana da un paso al frente del conflicto y lo resuelve determinando aplicar la Ley extranjera como Derecho pleno, pero resguardando el marco jurídico interno al resaltar que dicha ley debe cumplir los objetivos perseguidos por las normas venezolanas.

    Sistemas Jurídicos Complejos

    El planeta Tierra cuenta con una amplia expansión territorial que ha sido habitada por los seres humanos, expansión que hoy se encuentra dividida políticamente en numerosos países, cuyos ordenamientos jurídicos varían acorde a las necesidades sociales. De este modo, surgen eventuales casos en los que la aplicación de una Ley extranjera se convierte en una dificultad para un determinado ordenamiento jurídico debido a la complejidad que aquella presenta. Sin embargo, el Estado se encuentra en la incomoda necesidad de aplicar la Ley extranjera para lograr dirimir un conflicto interno y garantizar la prosecución de sus procesos. Ante esta problemática, se retoma la posición de cómo se aplicará la Ley extranjera, y para este caso, la solución planteada recae nuevamente en la concepción del hecho o Derecho.

    Dicho todo lo anterior, cabe mencionar otra problemática que se suscita en el Derecho Internacional Privado, como lo es el problema intertemporal; el cual hace referencia a la vigencia de un cuerpo legal o, en su defecto, a la intemporalidad del mismo. Esto se deriva del principio general del Derecho que establece que toda Ley es aplicable en vigencia, ya que antes de su promulgación o luego de su derogación su aplicación va en contra del Derecho, por no tener esta validez alguna; sin embargo, en el Derecho Internacional se presenta la posible figura de la intertemporalidad, que se desprende de la posibilidad internacional de aplicar una norma que se adapte a los extremos fácticos del caso. La manera concreta de efectuar la aplicación de una Ley Extranjera intemporal corresponde a la consideración de la misma como un hecho, y en el caso del cuerpo legislativo venezolano, esto no puede ser posible; lo que, en una consideración personal, hace que la legislación venezolana dé nuevamente un paso al frente.

    Para mayor información se recomienda:
    • La norma de conflicto en el Derecho Internacional Privado: problemas de aplicación (www.derecho-internacional-privado.com/2013/04/norma-de-conflicto-problemas-de-aplicacion)
    • Derecho Internacional Privado y Derecho Intertemporal por Haroldo Valladao (https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/viewFile/10989/10051)
    • El Hecho Jurídico, por Albaladejo García (http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/5225/1/1189601_140.pdf)
    • Tratamiento Procesal del Derecho Extranjero en el Título Preliminar del Código Civil, por Eduardo Gutierrez de Cabiedes. (http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/19942/1/ADI_II_1975_02.pdf)